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Los consejeros y su responsabilidad fiduciaria, ley general de sociedades mercantiles

La ley primaria directamente aplicable a los consejeros que forman parte del consejo de administración de una sociedad mercantil es la relativa a la ley general de sociedades mercantiles, la cual en su artículo uno reconoce los tipos de sociedades que son reconocidas como mercantiles.

 


LEY GENERAL DE SOCIEDADES MERCANTILES.

Última Reforma DOF 20-10-2023

CAPITULO I

De la constitución y funcionamiento de las Sociedades en general


Artículo 1o.- Esta Ley reconoce las siguientes especies de sociedades mercantiles:

I.- Sociedad en nombre colectivo;

II.- Sociedad en comandita simple;

III.- Sociedad de responsabilidad limitada;

IV.- Sociedad anónima;

V. Sociedad en comandita por acciones; Fracción reformada DOF 14-03-2016

VI. Sociedad cooperativa, y Fracción reformada DOF 14-03-2016

VII. Sociedad por acciones simplificada. Fracción adicionada DOF 14-03-2016

Cualquiera de las sociedades a que se refieren las fracciones I a V, y VII de este artículo podrá

constituirse como sociedad de capital variable, observándose entonces las disposiciones del Capítulo VIII de esta Ley.

 

Artículo 10.- La representación de toda sociedad mercantil corresponderá a su administrador o administradores, quienes podrán realizar todas las operaciones inherentes al objeto de la sociedad, salvo lo que expresamente establezcan la Ley y el contrato social.


De la administración de la sociedad.


Artículo 142.- La administración de la sociedad anónima estará a cargo de uno o varios mandatarios temporales y revocables, quienes pueden ser socios o personas extrañas a la sociedad.

(Este apartado del artículo 142 hace referencia al consejero independiente, que es el consejero general que participa en un órgano colegial de administración y que de acuerdo con los estatutos de la sociedad lo señala con carácter de independiente.)

 

 Artículo 143.- Cuando los administradores sean dos o más, constituirán el Consejo de Administración.

 

Artículo 147.- Los cargos de Administrador o consejero y de Gerente, son personales y no podrán desempeñarse por medio de representante.

 

Artículo 151.- No pueden ser Administradores ni Gerentes, los que conforme a la ley estén inhabilitados para ejercer el comercio.

 

Artículo 152.- Los estatutos o la asamblea general de accionistas, podrán establecer la obligación para los administradores y gerentes de prestar garantía para asegurar las responsabilidades que pudieran contraer en el desempeño de sus encargos.

 

Artículo 153.- No podrán inscribirse en el Registro Público de Comercio los nombramientos de los administradores y gerentes sin que se compruebe que han prestado la garantía a que se refiere el artículo anterior, en caso de que los estatutos o la asamblea establezcan dicha obligación.

 

Artículo 154.- Los Administradores continuarán en el desempeño de sus funciones aun cuando hubiere concluido el plazo para el que hayan sido designados, mientras no se hagan nuevos nombramientos y los nombrados no tomen posesión de sus cargos.

 

(Referente al conflicto de interés.)

Artículo 156.- El Administrador que en cualquiera operación tenga un interés opuesto al de la sociedad, deberá manifestarlo a los demás Administradores y abstenerse de toda deliberación y resolución. El Administrador que contravenga esta disposición, será responsable de los daños y perjuicios que se causen a la sociedad.

 

(Referente a la responsabilidad de confidencialidad.)

Artículo 157. Los Administradores tendrán la responsabilidad inherente a su mandato y la derivada de las obligaciones que la ley y los estatutos les imponen. Dichos Administradores deberán guardar confidencialidad respecto de la información y los asuntos que tengan conocimiento con motivo de su cargo en la sociedad, cuando dicha información o asuntos no sean de carácter público, excepto en los casos en que la información sea solicitada por autoridades judiciales o administrativas. Dicha obligación de confidencialidad estará vigente durante el tiempo de su encargo y hasta un año posterior a la terminación del mismo.

 

Artículo 158.- Los administradores son solidariamente responsables para con la sociedad:

Párrafo reformado DOF 23-01-1981

I.- De la realidad de las aportaciones hechas por los socios;

II.- Del cumplimiento de los requisitos legales y estatutarios establecidos con respecto a los

dividendos que se paguen a los accionistas. Fracción reformada DOF 23-01-1981

III.- De la existencia y mantenimiento de los sistemas de contabilidad, control, registro, archivo o información que previene la ley. Fracción reformada DOF 23-01-1981

IV.- Del exacto cumplimiento de los acuerdos de las Asambleas de Accionistas.

 

Artículo 159.- No será responsable el Administrador que, estando exento de culpa, haya manifestado su inconformidad en el momento de la deliberación y resolución del acto de que se trate.

 

Artículo 160.- Los Administradores serán solidariamente responsables con los que les hayan precedido, por las irregularidades en que éstos hubieren incurrido, si, conociéndolas, no las denunciaren por escrito a los Comisarios.

 

Artículo 161.- La responsabilidad de los Administradores sólo podrá ser exigida por acuerdo de la Asamblea General de Accionistas, la que designará la persona que haya de ejercitar la acción correspondiente, salvo lo dispuesto en el artículo 163.

 

Artículo 162.- Los Administradores removidos por causa de responsabilidad, sólo podrán ser nombrados nuevamente en el caso de que la autoridad judicial declare infundada la acción ejercitada en su contra.

Los Administradores cesarán en el desempeño de su encargo inmediatamente que la Asamblea General de Accionistas pronuncie resolución en el sentido de que se les exija la responsabilidad en que hayan incurrido.

 

Artículo 163.- Los accionistas que representen el veinticinco por ciento del capital social, por lo menos, podrán ejercitar directamente la acción de responsabilidad civil contra los Administradores, siempre que se satisfagan los requisitos siguientes: Párrafo reformado DOF 13-06-2014

 

I.- Que la demanda comprenda el monto total de las responsabilidades en favor de la sociedad y no únicamente el interés personal de los promoventes, y

II.- Que, en su caso, los actores no hayan aprobado la resolución tomada por la Asamblea General de Accionistas sobre no haber lugar a proceder contra los Administradores demandados.

Los bienes que se obtengan como resultado de la reclamación serán percibidos por la sociedad.


por L. C. y E. V. N. Alejandro Vega Anaya Socio cofundador de Eficacia Contable Consultores Vega Anaya y Asociados.

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